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Los productos que aparecen ahora en el anexo XV del nuevo reglamento y que sin tener finalidad sanitaria estarán sujetos al mismo son:

1. Lentes de contacto u otros artículos que se prevé introducir en el ojo;
2. Productos previstos para ser total o parcialmente introducidos en el cuerpo humano mediante medios invasivos de tipo quirúrgico a efectos de modificación de la anatomía o fijación de partes del cuerpo, con excepción de los productos para tatuajes y piercings;
3. Sustancias, combinaciones de sustancias o artículos previstos para su uso facial en la piel o la membrana mucosa mediante relleno con inyección subcutánea, submucosa o intradérmica o con otros medios de introducción, excluidos los destinados al tatuaje;
4. Equipos destinados a usarse para reducir, retirar o destruir tejido adiposo, como el equipo para liposucción, lipólisis o lipoplastia;
6. Radiación electromagnética de alta intensidad (por ejemplo, infrarrojos, luz visible y ultravioleta) que emita un equipo previsto para su uso en el cuerpo humano, con inclusión de fuentes coherentes y no coherentes, monocromáticas o de amplio espectro, tales como láseres y equipos de luz pulsada intensa para rejuvenecimiento de la piel, tatuaje, depilación u otros tratamientos dérmicos;
6 bis. Equipo previsto para la estimulación cerebral que aplica corrientes eléctricas o campos magnéticos o electromagnéticos que penetran el cráneo para modificar la actividad neuronal del cerebro.